Publicado en el periódico El Caribe el 1ro de junio, 2026
Cuando la transformación digital deja de ser un servicio al usuario y se convierte en un instrumento de control centralizado.
Laura María Hernández Román
Introducción
Con la Ley núm. 339-22, la República Dominicana se sumó a la ola regional de digitalización de la justicia, a pesar de que ya había dado algunos pasos para ello. La norma proclama, en su considerando sexto, que la tecnología “no puede socavar o limitar… la tutela judicial efectiva”, sino brindar “un servicio óptimo… de celeridad, efectividad y economía en favor de los usuarios” (Ley 339-22, G. O. No. 11076, 2022). El Banco Interamericano de Desarrollo recuerda, en igual línea, que la modernización pública debe estar “centrada en las personas” (BID, 2025).
La práctica revela que ese discurso convive con plataformas inestables, reglas opacas y formalismos que concentran información y limitan el contacto humano con los tribunales. La justicia, en su afán de digitalizarse, corre el riesgo de perder rostro. No se alude aquí al juez sin rostro propio de jurisdicciones de excepción -empleado en terrorismo, narcotráfico o criminalidad organizada- cuestionado por afectar el debido proceso-, sino a una opacidad estructural inducida por la arquitectura digital.
Desarrollo
La tecnología introducida en la justicia dominicana no se despliega primordialmente como herramienta de servicio al usuario -abogado o ciudadano, sino como instrumento de centralización informativa y control discrecional del proceso. Lejos de materializar el derecho fundamental a la buena administración -ese “servicio objetivo al interés general” (Rodríguez-Arana, 2013)-, produce una justicia sin rostro: ágil para quien la administra, opaca y desigual para quien acude a ella.
- Del usuario al administrado: una digitalización que invierte la centralidad
La Ley 339-22 enumera entre sus principios la celeridad, la opción, la publicidad y la gratuidad (art. 3). Su redacción es impecable; su ejecución, no tanto. Tras evaluar 34 países del hemisferio, el CEJA advirtió que “la diferencia… no se encuentra en la incorporación de buenas prácticas tecnológicas, sino por los fines con que se utilizan sus sitios web”; las plataformas “sirven para rendir cuenta del quehacer… más que para brindar contenido y servicios que permitan solucionar problemas justiciables (Lillo, 2012). El portal judicial deviene escaparate institucional, no mostrador de servicio: el ciudadano -sujeto “estelar” para Rodríguez-Arana- vuelve a ser un administrado que recibe lo que la plataforma decide entregarle. Ilustran este traslado del costo del error dos demandas civiles ordinarias de un mismo cliente, depositadas digitalmente y asignadas a salas distintas: solicitada la fijación el 17 de febrero de 2026, las audiencias fueron pautadas 20 de marzo, y el sistema canceló una de ellas porque la sala no celebra audiencias los viernes, fijandola para 2 meses después. La defectuosa parametrización del aplicativo se trasladó al usuario, sin imputación de responsabilidad institucional.
- La opcionalidad como ficción
El considerando séptimo reconoce la “brecha digital” y por ello dispone que el uso electrónico “tendrá un carácter opcional, como vía alterna”. El artículo 10, párrafo I, refuerza la regla: a falta de opción expresa, “por defecto prevalecerá la modalidad presencial”. La práctica reglamentaria ha invertido esa lógica: instructivos y rutinas de secretaría han convertido el buzón digital y el expediente electrónico en cauces obligatorios de facto, sin que muchas veces las partes puedan ejercer la opción presencial garantizada. La supuesta neutralidad técnica encubre una decisión política: trasladar al usuario el costo del cambio.
- Centralización, discrecionalidad y opacidad
La Ley entrega al Pleno de la Suprema Corte la potestad reglamentaria sobre todo el ecosistema digital: portal judicial (art. 5), autenticación (art. 9) y repositorio del expediente electrónico (art. 11). Esa concentración, sumada a la operación por proveedores, produce un punto único de control de la información procesal. El BID advierte que la transformación digital no puede “enfocarse exclusivamente en los sistemas de información” (BID, 2025). Cuando un solo órgano define quién accede, qué se publica y cuándo, el principio de publicidad -que el artículo 3.6 invoca para proteger a las partes “de una justicia sustraída al control público”- se vacía. La opacidad ya no es del expediente; es de la arquitectura.
- Tecnología sin gestión del cambio: la celeridad como espejismo
Contini y Velicogna, tras diez años estudiando la e-justicia europea, concluyen que los proyectos tecnológicos en tribunales “no siempre han tenido éxito y sus dificultades han sido subestimadas”, porque ignoran que los sistemas judiciales son “redes de organizaciones independientes” cuya interoperabilidad exige rediseñar prácticas, no solo digitalizar registros (Contini y Velicogna, 2012). El expediente electrónico no agiliza si la secretaría incumple el plazo de cinco días del artículo 10, párrafo V; las notificaciones por buzón no son tutela efectiva si el cómputo depende de la discrecionalidad. La celeridad anunciada termina siendo el espejismo que oculta una nueva forma de demora administrada. Lo confirma el mayor tiempo medio de tramitación por la plataforma frente a la antigua vía presencial y, un referimiento civil fallado tres meses después de quedar en estado de fallo, pese a la naturaleza urgente del procedimiento.
Propuesta y conclusión
La crítica no es a la tecnología, sino a su gobernanza. Para que la Ley 339-22 cumpla su promesa de servicio óptimo y para que el Poder Judicial honre el derecho fundamental a la buena administración, se propone lo siguiente:
- Reglamentación participativa, con consulta vinculante al Colegio de Abogados, Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), otras asociaciones de abogados, rectores de Universidades dominicanas de prestigio, y a usuarios, antes de cada resolución del Pleno que afecte el portal o el expediente electrónico.
- Auditoría externa e independiente del portal judicial, con publicación periódica de tiempos de respuesta, caídas del sistema y trazabilidad de notificaciones, conforme al principio de publicidad del artículo 3.6.
- Garantía efectiva del carácter opcional: con énfasis en la realidad del Distrito Nacional, donde la virtualidad en algunas materias deja de ser opción para convertirse en regla.
- Estándares de servicio centrados en el usuario, medidos no por el cumplimiento institucional sino por la resolución del problema al usuario, en línea con la metodología del Índice de Servicios Judiciales en Línea de CEJA.
La digitalización mal entendida ofrece al órgano jurisdiccional un panel de control y al ciudadano una pantalla muda. Una justicia sin rostro, que separa al usuario del servidor, al administrado de la administración, no es más eficiente: es, simplemente, menos justicia. Cuando la mediación tecnológica desplaza el contacto humano, la inmediación procesal se debilita y el usuario queda relegado a una posición pasiva frente al sistema. Recuperar el rostro exige devolver al usuario -ciudadano y abogado- su lugar central y recordar, con Rodríguez-Arana, que las instituciones públicas “no son propiedad de sus dirigentes, son del pueblo que es el titular de la soberanía” (Rodríguez-Arana, 2013).
Fuentes consultadas
- Ley núm. 339-22, G. O. No. 11076, 29 de julio de 2022.
- Resolución núm. 748-2022, aprueba Reglamento para la aplicación de la Ley núm. 339-22; del 13 de octubre del 2022.
- BID, Guía de transformación digital de la justicia, 2025.
- Rodríguez-Arana, J., La buena administración como principio y como derecho fundamental en Europa. Misión Jurídica, vol. 6, núm. 6, 2013. DOI: 10.25058/1794600X.60.
- Rodríguez-Arana, J., El ciudadano y el poder público. Madrid: Reus, 2012.
- Lillo, R., Indicadores de CEJA: el rol de las TIC en una justicia para ciudadanos. Sistemas Judiciales N° 16, CEJA-INECIP, 2012.
- Contini, F. y Velicogna, M., Del acceso a la información al acceso a la justicia: diez años de e-justice en Europa, Sistemas Judiciales N° 16, CEJA-INECIP, 2012.






