Las demandas temerarias son aquellas que, en síntesis, se lanzan con el despropósito de perjudicar, directa o indirectamente, a una o varias personas (físicas o morales). Estas entran, por tanto, en la órbita del uso abusivo de las vías de derecho. La temeridad es el elemento distintivo de estas actuaciones, misma que ha sido definida como “La conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón para litigar y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario. La conciencia de no tener razón es lo que condiciona la temeridad, pero los jueces deben ser sumamente cautelosos y prudentes en la apreciación de esta circunstancia, pues no cualquier supuesto de falta de razón es indicio de temeridad.
De lo anterior se desprende que para considerar una demanda teñida de temeridad merece que la actuación de quien la intenta sea provocar daño, perjudicar los intereses de la persona física o moral, quien conoce, por demás, que no lleva razones ni méritos para demandar.
En materia civil la Orden Ejecutiva número 378 del 31 del mes de diciembre del 1919, la cual en el artículo 1, establece que: “En todas las sentencias recaídas por controversia entre partes, el tribunal que la dicte indicará expresamente cuando sea justo si hubo o no temeridad o mala fe en alguno de los litigantes”, lo que significa que toda sanción por temeridad o mala fe procede en curso de instancia.
Todo litigante temerario incurre en abuso de las vías de derecho. Conforme a la doctrina existen cuatro criterios posibles para calificar el uso abusivo del derecho: a) la intención de dañar o criterio intencional; b) la falta grave en la ejecución o criterio técnico; c) la falta de interés legítimo o criterio económico y d) la desviación del derecho de su función social o criterio social o finalista, principios doctrinarios que han sido reconocidos, en ocasiones, por nuestra jurisprudencia al establecer que “el ejercicio de una acción en justicia no degenera falta susceptible de entrañar una condenación en daños y perjuicios, salvo en el caso de que constituya un acto de malicia o de mala fe, o si al menos, el resultado de un error grosero equivalente al dolo”.
La temeridad procesal puede provocar dos consecuencias. Por un lado, la declaratoria de litigante temerario y condena al pago de multa, conforme la referida Orden Ejecutiva 378; y, por otro lado, la condenación a indemnización por daños y perjuicios causados conforme dispone el artículo 1382 del Código Civil dominicano.
El juzgador al comprobar que el abogado ha incurrido en alguna práctica de naturaleza temeraria, como en casos de proceder inapropiado (violando plazos adrede, citando en el aire, fabricando pruebas, tergiversando -recurrentemente- los hechos de la causa, faltando de forma habitual el respeto al juez y a las partes, etc.),esta en la potestad de advertir su inconducta y otorgar plazo para ejercer sus medios de defensa, en caso de que decidiera procesarle y sancionar por la falta cometida.
Existe además la posibilidad de que la parte demandada o afectada en sus intereses y derechos legítimos por la contraparte en ocasión de alguna demanda de carácter temerario puede solicitar al tribunal las condenaciones y consecuencias legales que se derivan de la Orden Ejecutiva 378, antes referida.
La jurisprudencia ha dicho en múltiples sentencias, que “El ejercicio de un derecho, como es el de demandar en justicia, no puede, en principio, ser fuente de daños y perjuicios para su titular, si el autor de la acción lo ha ejercido con un propósito lícito, sin ánimo de perjudicar, sin mala fe, malicia, ni temeridad” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala- núm. 23, del 23 de abril de 2008, B.J. 1096, p.p. 153-158), y es que, aunque accionar ante los tribunales permite la materialización del ejercicio del derecho de acceso a la justicia, dicha potestad- que se deriva de un sistema democrático y de derecho- no puede efectuarse descuidadamente, de mala fe y ligereza censurable; en cuyo caso, compromete la responsabilidad civil de la parte accionante.
En vista de lo anterior, se evidencia que se hace necesaria la existencia de “intención” como elemento característico del abuso de derecho y las consecuencias negativas para los litigantes y ha referido la jurisprudencia al efecto “Para que el ejercicio de un derecho comprometa la responsabilidad civil de su autor, es preciso probar que este lo ha ejercido con ligereza censurable o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, debiendo entenderse que, para que prospere una demanda por abuso de derecho, la actuación del demandado debe ser notoriamente anormal” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 45, del 19 de marzo del 2014, B.J. 1240); (SUBERO) o cuando constituya un acto de malicia o de mala fe o de un error equivalente al dolo; o cuando el titular del derecho ejercido haya abusado de ese derecho”.
En base a lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, “Cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”, toda actuación de una parte que impulsa un proceso basado en mala fe, ligereza censurable o fin contrario a derecho le hace pasible de recibir condenación en daños y perjuicios.
Otra decisión interesante refiere que “El ejercicio de una acción o de un derecho solo puede ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su titular cuando se ejerce con la intención de dañar o sin motivo legítimo, o cuando, aun sin esta intención, se ejerce de manera torpe y negligente” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 85, del 21 de marzo de 2012, B.J. 1216).
Tomando en cuenta que la Orden Ejecutiva número 378 del 31 del mes de diciembre del 1919, condena la temeridad y mala fe procesal, la Suprema Corte de Justicia en una de sus sentencias, hace una importante distinción entre estos conceptos, refiere “Considerando, que asimismo se debe precisar que desde el punto de vista jurídico los términos malicia y temeridad procesal son distintos, pues el primero consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento, o ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que el segundo, la temeridad procesal, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar, y no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción. El litigante temerario deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad con la única intención de entorpecer el curso de un procedimiento”.
El ejercicio respetuoso del derecho y la procura del deber ser, constituyen herramientas infalibles para evitar condenas por litigio temerario (mala fe o temeridad), lo que llama a los abogados litigantes a tomar las mejores decisiones, apartados de pasiones y con un enfoque meramente técnico. Debemos tomar en cuenta que, aunque los procesos son de las partes, los abogados somos los llamados a orientar técnicamente a los clientes, guiándolos por el mejor de los senderos, delimitando las aristas que rocen con la ética y las normas de derecho. Siempre basados en el ejercicio transparente y legal del derecho.
A pesar de que la República Dominicana cuenta con la Orden Ejecutiva 378, del 31 del mes de diciembre del 1919, como la herramienta legal para sancionar el litigio temerario, corresponde a una realidad histórica muy distinta a la actual. Esta Orden Ejecutiva (Decreto) lleva mas de un siglo de vigencia, lo que significa que debe ser revisado y ajustado a la realidad actual; ya que dentro de otras críticas se encuentra el monto de la sanción y su ejecutoriedad.
Fuente:
- Código Civil de la Republica Dominicana, modificado.
- Orden Ejecutiva número 378 del 31 del mes de diciembre del 1919.
- https://www.epitomejurisprudencial.com/Cuenta/Log.
- Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 85, del 21 de marzo de 2012, B.J. 1216.
- Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 85, del 21 de marzo de 2012, B.J. 1216.
- Ordenanza civil núm. 504-2024-SORD-1500, d/f quince (15) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
- Sentencia SCJ, 1ra. Sala- núm. 23, del 23 de abril de 2008, B.J. 1096, p.p. 153-158.
- Sentencia Primera Sala S. C. J. del 28 de agosto de 2019, B. J. 1305.
- https://yoaldo.org.
- https://www.slideshare.net/slideshow/taller-demandas-temerarias-en-materia-civil/237650657.








